martes, 26 de febrero de 2013

PONERSE EN LOS ZAPATOS DE OTROS ES FÁCIL ¿QUÉ TAL SENTARSE EN SU SILLA?






El derecho exclusivo de los autores y los artistas para explotar sus obras  está reconocido en México por el artículo 28 Constitucional, pero este derecho no es ilimitado, es temporal y además existen algunas razones por las cuales la ley permite que no se ejercite.

Los límites al derecho de autor existentes  obedecen al interés público, en general  se enfocan al acceso a la cultura, sin embargo esta mañana, la Cámara de Senadores aprobó en lo general y en lo particular, con 105 votos a favor y 0 en contra, el proyecto que reforma el artículo 148 de la Ley Federal de Derechos de Autor, agregando una octava fracción, una excepción al derecho de los autores en que los beneficiarios son los más desprotegidos. 

La reforma  no es un hecho, una vez que ha sido aprobada por la Cámara de Senadores, requiere ser aprobada por la Cámara de Diputados también. La nueva fracción consiste en adicionar que no se requiera la autorización de los autores y artistas en caso de que las obras esten en formatos especiales para personas discapacitadas.

El derecho a una vida digna de las personas que padecen alguna discapacidad esta, sin duda, relacionado con  su preparación, con el acceso a la cultura y las artes, eso prima sobre el derecho de los autores, pero con la reforma: ¿Se pierden todos los derechos de las obras en formatos especiales? ¿Podrán traducirse todos los libros al braile sin beneficio alguno para los autores? ¿Puede considerarse un audiolibro un formato especial para personas con discapacidad visual?

Estos límites afectan sólo los derechos de explotación de las obras (autorizar o prohibir la reproducción, distribución, transformación, comunicación pública y puesta a disposición) más no así los derechos morales de la obra (integridad y paternidad).  Por lo tanto las obras deberán contener siempre el nombre del autor y no deberán alterarse.  Se pierden unos derechos, pero se conservan otros, los derechos morales.

Además la explotación deberá hacerse sin fines de lucro, esto es, quienes reproduzcan y distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en internet obras en formato especial, no deberán recibir ningún beneficio económico a cambio, por lo que, es fundamental es que nadie obtenga ganancias por explotar las obras.

Para no vulnerar los derechos de los autores los límites tienen a su vez límites, el Convenio de Berna, un Tratado Internacional firmado y ratificado por México, en su artículo  9.2 establece una regla internacionalmente conocida como la regla de los tres pasos, esta disposición obliga a los legisladores a establecer las limitaciones que consideren  pertinentes siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.     Se trate de determinados casos especiales,
2.     no atente a la explotación normal de la obra y
3.     no cause un perjuicio a los legítimos intereses de los autores.

Aunque la Ley sólo habla de la normal explotación de la obra es preciso ver el ámbito internacional, pues como la regla de los tres pasos exige también que no se dañen los intereses de los autores. Por lo tanto, las obras en formato especial para personas con discapacidad podrán explotarse libremente, pero en caso de que se altere la normal explotación de la obra  o se haga en perjuicio de intereses de los autores, este limite no es aplicable.

Reformar la Ley Federal del Derecho de Autor es sin duda un paso más para llegar a ser el país que queremos, no es lo único que está pendiente, tenemos aun un largo camino por recorrer, pero es un avance.
   
Estemos pendientes.

martes, 12 de febrero de 2013

REFORMA LABORAL ¿INCONSTITUCIONAL?


En 1931 el Palacio de Bellas Artes se estaba construyendo, ese año se promulgó la Ley Federal del Trabajo , desde entonces hubo más de 500 iniciativas de reforma sin éxito, este es hoy el Palacio de Bellas Artes..


La inconstitucionalidad en la Ley Federal del Trabajo puede estudiarse desde dos lugares, el primero, por su contenido; y el segundo, por su aplicación. 

En el contenido hay muchas novedades, por ejemplo, ha sido sumamente cuestionada la incorporación de las nuevas modalidades de contratación (periodo de prueba y periodo de capacitación) que por atentar contra la estabilidad en el empleo podrían considerarse inconstitucionales, sin embargo debemos estudiar la ley de la mano de los tratados internacionales, como el 158 de la OIT, que permite esta clase de contratos bajo ciertas condiciones. 

Creo que los amparos procederán en mayor medida por su aplicación, pues aunque las reglas cambian, las personas que trabajan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje  siguen siendo las mismas, es muy probable que el espíritu proteccionista de la Ley de 1931 continúe vigente en la interpretación de la reforma de 2012. Si los Tribunales Colegiados logran entender el interés de los legisladores en modernizar la rama, muy probablemente obligarán a las Juntas a modernizarse también.

Por no cambiar de tema sigamos pensando en las nuevas modalidades de contratación, su carácter improrrogable, la LFT  en su artículo 39 D dice que “no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador”.

Pero ¿qué pasa si un empresario aplica primero un periodo de capacitación y luego el periodo de prueba? La Ley no dice nada al respecto, para algunos de mis compañeros esta posibilidad no es viable pues se trata de dos periodos sucesivos, pero le pido señor o señora lectores que relean el texto del artículo, la ley habla de periodos de prueba o capacitación no dice periodos de prueba “y” capacitación, en este caso, desde mi perspectiva no se pueden aplicar dos periodos de prueba o dos de capacitación sucesivos pero si cabe la posibilidad de aplicar los dos, uno tras otro. No se vuelve a tocar el tema en ningún otro artículo, por lo que el legislador nos deja este asunto a la interpretación del texto del artículo 39 D, que naturalmente resulta insuficiente, por lo que le tocara al Poder Judicial de la Federación resolver al respecto y como este, hay muchos casos en que en el amparo se decidirá si continuaremos con el fiel de balanza ciego a favor de los trabajadores o si, con ánimo de modernizarnos, se opta por la productividad sin descuidar los derechos de quienes la hacen posible, veremos.